lunes, 28 de marzo de 2011

Aborto

Wadiz Kallas


No pretendo explayarme demasiado para que puedan hacer lectura del siguiente proyecto de ley. Me proclamo un defensor de la vida por lo que paradójicamente apoyo este proyecto.
Muchas posiciones se pueden tomar con respecto al aborto, muchas argumentaciones validas a favor y en contra, análisis filosóficos, biológicos y religiosos se pueden hacer con respecto a esto, pero mientras nosotros deliberamos una mujer en pleno goce de sus facultades mentales, se está practicando un aborto, por sus convicciones e ideales, va a ir en contra de la ley. Pocos serán los problemas va a tener si cuanta con recursos económicos para hacerlo, ya que alrededor de esto se ha montado un negocio muy lucrativo. Pero considerando que la mayoría de las mujeres no cuentan inmediatamente con los más de mil pesos que cuesta hacerse un aborto en una institución reglamentada, optan  por lo que yo llamo “chamanería”, en pésimas condiciones de salubridad, engordando la taza de mortalidad materna en el país, ya que los abortos clandestino son la primera causa. Sancionar esta ley es ponerse al día con la situación del país, entender la realidad de que, solo en Córdoba se hacen 50000 abortos al años aproximadamente, por eso les presento el siguiente proyecto.

Art. 1º: se entiende por aborto la interrupción del embarazo hasta las veintidós semanas cumplidas de gestación.
Art. 2º: Toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo durante las primeras doce semanas del proceso gestacional.
Art. 3º: Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en las condiciones que determina la presente ley.
Art. 4º: Fuera del plazo establecido en el artículo 2º toda mujer tiene derecho  a decidir la interrupción del embarazo en los siguientes casos:
·         Si el embarazo fuera producto de una violación, acreditada con denuncia judicial o policial o formulada en un servicio de salud o mediante declaración jurada de la mujer.
·         Si estuviera en riesgo la salud o la vida de la mujer.
·         Si existieran malformaciones fetales graves.
Art. 5º: Previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.
Art. 6º: Los servicios de salud del sistema público garantizaran el acceso gratuito a las prestaciones mencionadas en los artículos 2º y 4º y los de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporaran a sus coberturas en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones. Asimismo deberán garantizar en forma permanente las prestaciones enunciadas en la presente ley, incluyendo el personal de salud, instalaciones e insumos requeridos.
Art. 7º: Aquellos médicos/as y demás personal de salud que manifiesten objeción de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia esta ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de los establecimientos a los que pertenezcan dentro del plazo de treinta días corridos contados a partir de la promulgación de la ley. Quienes ingresen posteriormente podrán manifestar su objeción de conciencia en el momento en que comiencen a prestar servicio. Lo/as profesionales que no hayan expresado objeción en los términos establecidos no podrán negarse a efectuar las intervenciones. En todos los casos la autoridad responsable del servicio de salud deberá garantizar la realización de la práctica.
Art. 8º: Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se colectivizaran sin ninguna autorización judicial previa.
Art. 9º: En caso de que la interrupción del embarazo deba practicarse a una mujer de menos de catorce años se requerirá el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales, o en su ausencia o inexistencia de su guardador de hecho. En todos los casos la niña deberá ser oída y frente a cualquier otro interés se considerara primordial la satisfacción del interés superior de la niña en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la convención internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849)
Art. 10º: Si se tratara de una mujer declarada incapaz en juicio se requerirá el consentimiento informado de su representante legal.
Art. 11º: Derogase el Art. 85 inc. 2 del Código Penal de la Nación (el primer inciso reprime al que causa aborto sin consentimiento de la mujer y el segundo con consentimiento)
Art. 12º: Derogase los Arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación. (da las excepciones de aborto punible y reprime al que causa abortos sin intención)
Art. 13º: De forma

Wadiz Kallas

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